Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la supresión de la pensión de alimentos y contribución a gastos extraordinarios de una hija común de demandante y demandada. La cuestión controvertida es el aprovechamiento por parte de la hija mayor de edad en relación con sus estudios, su integración en el mercado laboral y la ruptura de relaciones afectivas con su padre. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal considera acreditado que la alimentista tiene problemas que dificultan acceder a un nivel académico adecuado, pero tampoco consta que la madre y la hija hayan realizado intento alguno de adaptación como les fue sugerido. En relación con la integración en el mercado laboral, la vida laboral de la alimentista pone de relieve que se encuentra capacitada para desarrollar un oficio, aunque sea sin cualificar y al cual se está dedicando. Y en cuanto a la relación con su padre, el tribunal considera acreditado que la hija desea cortar absolutamente todo contacto y comunicación por su padre. A tenor de lo expuesto, el tribunal considera que concurren varios de las circunstancias exigibles para declarar procedente la extinción de la obligación de prestar alimentos.
Resumen: Revoca la inadmisión y ordena admitir la demanda, al considerar que, aunque exista un poder preventivo suficiente, la autoridad judicial puede ejercer control si la poderdante ya no puede comprender ni recibir rendición directa, siendo legítima la intervención de un familiar en defensa de su interés.
Resumen: Se cuestiona en apelación la decisión de la instancia por cuya virtud se condena a la demandada a devolver la cantidad abonada por el actor en concepto de alimentos en favor de una hija mayor de edad desde fecha anterior a la sentencia dictada que decretó la extinción de dicha pensión. Ello, por cuanto alega que la extinción de la obligación de abonar la pensión de alimentos a los hijos, se realiza por dicha sentencia, con efectos desde esa resolución, sin efectos retroactivos; no procediendo en consecuencia, que ahora, sin haber recurrido esa sentencia reclame la pensión y la compensatoria que satisfizo con anterioridad a esa sentencia. Sin embargo, la Audiencia estima en este caso que ha existido un enriquecimiento injusto que justifica la condena, dado que existió un cobro indebido de la pensión, pues pese a que, en sede de ejecución, la madre reconoció que la hija no precisaba ya de la pensión, por haber comenzado a trabajar, y pese a ello, se le continuó reteniendo judicialmente parte de su pensión de la SS para su pago. Por el contrario, no se acoge dicha pretensión con respecto de la pensión abonada a otro de los hijos, pese a que el mismos comenzó a trabajar. Se valora en este caso la edad, y lo modesto de su sueldo (480 euros mensuales), que le impiden vivir con independencia de su madre.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN: IMPROCEDENCIA. LIMITACIÓN TEMPORAL: PROCEDENTE. La pensión alimenticia establecida en un procedimiento matrimonial tiene, por su propia naturaleza, vocación temporal, y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios, y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder a este, la pensión de alimentos carece de fundamento y se extingue. En el caso, la hija abandonó/cesó determinados estudios universitarios, comenzando otros en los que se encuentra en el último curso,, siendo constatable su aprovechamiento y si bien del informe de vida laboral figura que ha venido compatibilizando estudios y trabajos esporádicos lo realiza en ayuda de sus gastos y estudios, por lo que el tribunal considera ajustado a derecho mantener la pensión alimenticia, si bien limitándola a un año, computado desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin que sea relevante la falta de relación padre-hija que se imputa, ya que de la prueba practicada consta que esa falta de relación no es solamente atribuible a la hija.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA. Es el interés de los menores el que debe presidir todas las medidas que se adopten en relación con los menores de edad. En principio ambos progenitores son aptos para ejercerla, sin embargo, la atribución debe realizarse atendiendo a una diversidad de circunstancias o criterios que irán desde los atinentes a la disponibilidad de los progenitores, la mayor integración del menor y su relación con cada uno de los progenitores y todas aquellas que puedan concurrir en cada caso, entre las que debe tenerse también en cuenta las manifestaciones de voluntad de los propios menores. En el caso, la adoptada resulta la medida más adecuada al interés de las menores, ya que el cambio de custodia implicaría el cambio de residencia alejando a las menores del lugar donde vienen residiendo desde siempre, contando la medida con los informes favorables para ello. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. No se acredita la concurrencia de circunstancia alguna que pudiera dar lugar a una atribución de uso diferente. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Se mantiene la cantidad establecida (200 €/mes por hija). NO ha habido colaboración del apelante para conocer cuáles son sus ingresos reales, inatendiendo la prestación alimenticia incluso después de dictada la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sentencia mantiene la pensión compensatoria (aunque la reduce), ya que en aplicación de la doctrina del juicio prospectivo del Tribunal Supremo, el fin de la pensión compensatoria es superar el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial ha generado en uno de los cónyuges (art. 97 CC), no bastando con que no se haya pactado un límite temporal en la sentencia de divorcio para entender que la pensión sea vitalicia, pero tampoco se puede imponer un límite si no existe certeza de que ese desequilibrio desaparecerá. Se concluye que no es posible prever ni con alta probabilidad ni con certeza razonable que pueda superar el desequilibrio económico en el futuro. nsión alimenticia a hijos mayores: Se mantiene la pensión de alimentos mientras haya formación activa y no pasividad, pero se puede limitar en el tiempo. Se mantiene el uso de la vivienda familiar si se acordó hasta la independencia de los hijos y no se modificaron esas condiciones por el recurso.
Resumen: La Audiencia reconoce la existencia de un desequilibrio económico a favor de la esposa debido a su dedicación al cuidado familiar durante el matrimonio y su actual falta de recursos económicos, frente a la capacidad económica del esposo. Se confirma la procedencia de la pensión compensatoria, incluyendo el pago de los gastos universitarios necesarios para que la esposa finalice sus estudios de odontología y pueda incorporarse al mercado laboral. Sin embargo, se incrementa la cuantía mensual de la pensión compensatoria de 600 a 1.000 euros y se amplía su duración de dos a cuatro años para cubrir el tiempo restante de estudios y un año adicional para la búsqueda de empleo. Se desestima la petición de suspensión temporal de la pensión de alimentos a favor de la hija. El Tribunal concluye que no procede acceder a la suspensión solicitada. Se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la obligación de dar alimentos a los hijos menores es un deber derivado de la patria potestad (artículo 154.3.1º y artículo 142 del Código Civil), y que la cuantía de la pensión debe ser proporcional a los medios de los progenitores y a las necesidades del hijo (artículos 145 y 146 del Código Civil). Además, se señala que la pensión fijada en la sentencia de instancia, 180 euros al mes, corresponde al minimo vital.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. El progenitor paterno (alimentante) percibe unos ingresos netos mensuales de 1610 €, por lo que se considera ajustado el abono de 220 €/mes de pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad, con independencia de la beca que percibe que aplica a residir en Sevilla y a desplazarse a dicha localidad durante el curso escolar. EFECTOS. Desde la fecha de presentación de la demanda, dado fijarse por primera vez la pensión alimenticia. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La función de la pensión es realmente compensar, en la medida de lo posible, el desequilibrio que se produce como consecuencia del divorcio, atendido a la falta de posibilidades de promoción profesional o laboral por la dedicación a la familia y los hijos, por lo que teniendo la apelante 53 años y habida cuenta de la dificultad de inserción en el mundo laboral de todos aquellos que cuentan con esa edad y la falta de cualificación profesional, se considera ajustado al caso la fijación de la cantidad interesada (200 €) y plazo (5 años).
Resumen: La intervención preceptiva del Ministerio Fiscal (art. 749.2 LEC) no implica intervención forzosa o presencial en todos los actos procesales, bastando que haya sido notificado y tenga conocimiento del proceso. La cuantía de la pensión alimenticia debe calcularse conforme a las necesidades del menor y a la capacidad económica real del progenitor, sin considerar cargas voluntarias como préstamos personales no justificados. En caso de capacidad económica limitada, puede fijarse una pensión mínima conforme a criterios orientadores del CGPJ, asegurando el sustento básico del menor.
Resumen: Compensación por titularidades dudosas y reclamación de pensión compensatoria por la esposa. Ha quedado acreditada la mayor dedicación de la esposa a la casa, es decir, el trabajo para la casa sustancialmente mayor que el otro cónyuge al hogar, o a su negocio sin retribución o con retribución insuficiente, con el resultado de haber permitido un aumento patrimonial del otro cónyuge. No se niega por el demandante que la esposa se encargó del hogar y de la crianza de los tres hijos y que colaboró, sin retribución o con retribución insuficiente, a sus negocios. Percibe la esposa una pensión, para la que cotizó, tampoco niega el esposo que tal cotización fue a cargo de su empresa y no consta patrimonio inicial de ninguno de los litigantes. Las atribuciones patrimoniales recibidas por la esposa superan la cifra establecida en la ley como criterio general, por lo que no procede compensación económica. Tampoco prestación compensatoria pues ambos esposos comparten la titularidad de diversos bienes inmuebles de valor notable que les proporcionarán, al cesar el proindiviso, capitales complementarios. No existe precepto legal en Cataluña sobre las litisexpensas que no se regulan.